LEGISLACIÓN VIGENTE.

Propiedad intelectual

La propiedad intelectual se refiere a un bien económico generalmente inmaterial, aunque pueda estar asociados a productos físicos, recogido en la mayor parte de legislaciones de los países y sujeto a explotación económica por parte de los poseedores legales de dicha propiedad. En un sentido estrictamente jurídico la propiedad intelectual, es lo protegido por las leyes de propiedad intelectual, y cualquier producción intelectual no explícitamente recogida por la legislación no puede ser considerada propiedad intelectual en sentido jurídico. Así los derechos de propiedad intelectual protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones.
Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) cualquier creación de la mente humana es parte de la propiedad intelectual,​ ​ sin embargo, las legislaciones formales no garantizan la explotación exclusiva de las creaciones intelectuales a sus autores de cualquier tipo de creación, sino sólo de algunas formas de producción intelectual explícitamente recogidas en dicha legislación. La delimitación de qué constituye una propiedad intelectual depende de las legislaciones y está sometida a continua renovación. Por un lado la propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones intencionales de un individuo de manera planificada, entre estas estarían por ejemplo: los inventos, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes, los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Usualmente las teorías científicas o los descubrimientos son producciones intelectuales deliberadas pero las legislaciones no las consideran como objeto protegido por las leyes de protección intelectual.
Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
Existe además una corriente, especialmente la que proviene del movimiento de software libre, que considera que el término propiedad intelectual es engañoso y reúne bajo un mismo concepto diferentes regímenes jurídicos no equiparables entre sí, como las patentes, el derecho de autor, las marcas y las denominaciones de origen, entre otros

Legislación y control de la propiedad intelectual en bases de datos.

La legislación actual sobre los soportes informáticos está todavía en pleno desarrollo, y aún es muy escasa la normativa existente al respecto tanto a escala nacional como internacional.
En algunos casos los planteamientos de normalización y legislación se han hecho a nivel más general. En concreto la Unión Europea está estudiando problemas específicos y elaborando propuestas de directivas que podrían significar la conclusión de una normativa general y común para todos los países comunitarios.
Los problemas legales que se pueden plantear en relación con la creación, venta y distribución de una base de datos en cualquier soporte informático se centran en dos aspectos fundamentales:
  1. Propiedad intelectual
    • de la creación legislativa o jurisprudencial: Real Decreto 1/1996 art. 13
    • de la creación y difusión de bases de datos: Real Decreto 1/1996 art. 10, Directiva 96/6 y Ley 5/1998
  2. Derechos de los ciudadanos al libre acceso a la información.
Legislación básica sobre propiedad intelectual en bases de datos (nacional y europea)
  • Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
  • Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
  • Directiva 96/6/CE del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos.
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
  • Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (Lortad).
  • Orden de 11 de febrero de 1994, sobre creación del fichero automatizado de datos de carácter personal.
  • Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Boe del 15 de noviembre de 1985).
  • Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • Código Civil. Arts. 1902 a 1910.
  • Código Penal. Arts. 192 bis, 360, 367 y 368.
  • Orden 17/1993, de 26 de febrero, por la que se modifica la orden 52/1987, de 24 de septiembre, de desarrollo del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, en materia de Informática.
  • Orden de 9 de junio de 1988 por la que se aprueba la realización de un sistema de información de los recursos informáticos de la Administración del Estado y de la recogida de información inicial.
  • Orden de 30 de julio de 1982 sobre limitaciones de acceso a la información contenida en las bases de datos fiscales.
  • Resolución de 30 de junio de 1992, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se establecen las normas para la utilización de las bases de datos del Registro de la Propiedad Industrial(RPI).
  • Orden de 3 abril de 1992 por la que se autorizan los precios de las consultas a las bases de datos del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (Impi).
  • Orden de 2 de junio de 1986 por la que se regula la producción y distribución de las bases de datos del programa Puntos de Información Cultural (PIC) y se autorizan los precios de determinadas actividades desarrolladas en el marco del citado programa.
  • Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre, sobre armonización del plazo de protección del derecho de autor.
  • Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información (Doce 382/1995 y 97/1996).
  • Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, relativa a la armonización dentro de la Comunidad de las bases de datos sobre investigación y desarrollo tecnológico.
  • Resolución de 15 de noviembre de 1987, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se establecen las condiciones a las que han de someterse las consultas de sus bases de datos.
  • Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971.
  • Convención universal de Ginebra de 6 de septiembre de 1952 sobre los Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971.
  • Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi).
  • Propuesta de decisión del consejo relativa a la aprobación del convenio europeo sobre aspectos de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión transfronteriza vía satélite.
  • Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
  • Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión al Consejo referente a una directiva sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
  • Dictamen sobre el Libro Verde sobre los derechos de autor y el desafío tecnológico. Problemas de derechos de autor que requieren una acción inmediata.
Propiedad intelectual
Las leyes fundamentales que recogen en nuestro país todo el tema referente a la propiedad intelectual son la Ley 5/1998, de 6 de marzo, que es la transposición nacional de la Directiva comunitaria 96/6/CE de 11 de marzo sobre protección jurídica de las bases de datos, y el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, que refunde toda la normativa que se había dictado hasta el momento sobre el tema, y especialmente la Ley 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, modificada por Ley 20/1992 de 7 de julio y desarrollada por el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
  1. Propiedad Intelectual del documento primario: legislación y jurisprudencia.
    El Real Decreto legislativo 1/1996 afirma en su art. 13: No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

    Esta exclusión de los derechos de autor en los citados documentos ha facilitado el desarrollo de las bases de datos legislativas y de jurisprudencia, una de cuyas características es precisamente la de incluir, en numerosos casos, el texto completo de las leyes y la jurisprudencia. La razón de la exclusión se encuentra en la propia ley, que establece la necesidad de la publicación de la normativa como medio no sólo de conocimiento del ordenamiento jurídico por parte de la sociedad sino también de su cumplimiento.

    Así pues, a los autores de dichos textos normativos no se les reconoce ningún tipo de derecho sobre las obras creadas en virtud de su actividad como representantes o agentes de la sociedad. Lo cual se traduce, a efectos prácticos, en que cualquier ciudadano puede utilizar el texto de cualquier norma o resolución judicial publicada, al menos en su forma original, sin pagar derechos de autor por ello: los textos legales no tienen propiedad intelectual.
  2. Propiedad intelectual sobre la creación de bases de datos.

    La Ley 5/1998 considera que son objeto de propiedad intelectual, en los términos del libro I de la presente ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos (art.12).

    Las bases de datos a efectos jurídicos son, según el art. 12 de la Ley 5/1998 y el art. 1.2 de la Directiva 96/6/CE, las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

    Por lo tanto, una base de datos es una creación original y exclusiva almacenada en un soporte informático y que puede ser inscrita en la oficina del registro de la propiedad intelectual según establece el art. 130.1 de la ley. La Directiva, en el art. 3.1, también lo señala de esta forma: Las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. Y la Ley 5/1998 afirma en el art. 1 son objeto de propiedad intelectual... las bases de datos.

    De esta manera los bancos o bases caen dentro de la protección de la ley como protección de los derechos de autor. Derechos reconocidos, en primer lugar, por la Constitución (art. 20: se reconocen y protegen los derechos... a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica...) y en un mayor desarrollo por el Real Decreto legislativo 1/1996 (libro I, arts. 1 a 104) y la Directiva 96/9/CE. Por lo tanto, cualquier ciudadano que utilice una base de datos, deberá reconocer y respetar su propiedad intelectual tal como indica la ley.

    El desarrollo jurídico más importante en lo que se refiere específicamente a las bases de datos es la Directiva comunitaria 96/9/CE sobre protección jurídica de bases de datos y la Ley 5/1998 que la transpone a la normativa nacional. La Directiva incluye a las bases de datos en el marco de los derechos de autor, siguiendo las indicaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi) y del Convenio de Berna (de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971).

    El objetivo de la Directiva es cubrir las lagunas jurídicas que hasta ahora existían en torno a la protección legislativa de las bases de datos, que afectan básicamente a lo siguiente: 7d50d64580572920345c5e5280c6c20b
    Autoría y derechos de explotación de las bases de datos
    Con esta nueva normativa quedan definidas las bases de datos y los titulares de sus derechos, las bases de datos protegidas por los derechos de autor, y aquellas bases de datos que por sus características no puedan serlo: es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas o persona jurídica que haya creado la base de datos.
    La ley añade detalles interesantes como la diferenciación clara de lo que es una base de datos de los "programas de ordenador", la posible "reproducción" de su contenido, derechos de explotación, derechos de los usuarios, etc.
    Según esta ley, el autor es el único que puede hacer una explotación de su obra salvo si da autorización a otros: Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra de cualquier forma y, en especial, de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley (art. 17).
    También es él el que decide sobre su comercialización, exhibición o representación.
    Sin embargo, se permite un "uso honesto", es decir, la utilización de la obra para fines como comentario, crítica, actualidad informativa, docencia o investigación; esto es, siempre y cuando no haya una finalidad comercial.
    Se pueden hacer reproducciones sin autorización en los casos que establece la ley:
    1º como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;
    2º para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99a) de esta ley y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;
    3º para fines ilustrativos de enseñanza o investigación científica;
    4º para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa (art. 4).
    Delitos
    Sin embargo el desarrollo de las nuevas tecnologías favorece una reproducción masiva y con una excelente calidad en las copias, que desvirtúan, en cierto modo, el tradicional derecho de reproducción. Para paliar sus efectos, el ordenamiento jurídico ha regulado el derecho de remuneración por copia privada, destinado a compensar a autores y a otros titulares de derechos por el perjuicio ocasionado a sus intereses legítimos (art. 25).
    Otro de los delitos más frecuentes que se plantean en el tema de las ediciones informáticas es el de la "piratería informática", delito que va en contra de la Ley de propiedad intelectual, que dedica todo el título VII (arts. 95 a 100) a los programas de ordenador.
    El nuevo Código Penal en el capítulo XI, sección I habla de los delitos relativos a la Propiedad Intelectual, y concretamente especifica: será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o en su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización(art. 270).
    Otro aspecto que hay que considerar en cuanto a la propiedad intelectual es el de la propia transmisión de los datos. Queda claro que la creación de una base de datos es un derecho protegido intelectualmente, pero su transmisión admite 2 versiones:
    - La comercialización directa, es decir considerar la base de datos integrada en un soporte material como si fuese un libro y venderlo como tal (caso del cd-rom)
    - Prestación de servicios: comercialización del contenido de la base de datos, es decir de la información, a través de una red de telecomunicaciones. Aquí entramos no sólo en el derecho nacional (comunicación online por red Iberpac o red telefónica básica) sino también con el derecho internacional (internet).
    La Ley de Propiedad Intelectual contempla el acceso a las bases de datos como un acto de comunicación pública y por lo tanto abierta. Según el art. 20.1 es comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Entre los actos de comunicación pública se encuentra el acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas (art. 20.1).
    Sin embargo, el desarrollo tecnológico y de las redes de telecomunicaciones como internet ha generado grandes posibilidades tanto para las comunicaciones como para las infracciones: parece igual de fácil llegar a comunicarse entre Sudáfrica y Australia como acceder a los ficheros del Pentágono. Entre los delitos, infracciones administrativas y malos usos que se pueden llevar a cabo en la llamada "infraestructura de la información" a estos niveles, destacan los llamados "delitos informáticos".
    Se incluyen aquí tanto los relacionados con la informática como tal, como los referidos a los datos, programas, documentos electrónicos, información, etc. Entre otros se podrían mencionar:
    • El acceso no autorizado a la información utilizando ilegítimamente passwords o claves no autorizadas.
    • La destrucción de datos, introduciendo virus o cualquier tipo de sabotaje informático.
    • La infracción de los derechos de autor abusando de las copias, cesión de datos e incluso volcando masivamente información.
    El nuevo Código Penal contiene abundantes referencias a los delitos informáticos y a los derivados del uso de las telecomunicaciones como son:
    • Delitos contra la intimidad y el secreto de las comunicaciones.
    • Estafas electrónicas.
    • Infracción de los derechos de propiedad intelectual.
    • Delito de daños.
    • Revelación de secretos contenidos en documentos o soportes informáticos.
    • Falsedad en documento electrónico.
    • Sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos electrónicos.
    Por otra parte existen leyes como la Lortad que incluyen en su articulado referencias a la seguridad informática de las bases de datos.
    Finalmente la Comisión Europea ha editado el llamado Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la Informaciónque sugiere una serie de actuaciones a nivel internacional como son:
    • la contratación telemática de los derechos necesarios para crear obras multimedia, facilitando así la localización de los titulares y el pago de los royalties correspondientes a las imágenes, textos, sonidos y vídeos utilizados.
    • La determinación del derecho aplicable en los casos de informaciones transfronterizas a través de la infraestructura de la información.
    • La necesidad de redefinir el concepto de reproducción por medios digitales.
    • La necesidad de definir el concepto de transmisión digital de una obra en el seno de la infraestructura de la información.
    • La conveniencia o no de regular las medidas de protección, seguridad informática, passwords y encriptación.
    • La armonización del derecho de los estados miembros para proteger de manera uniforme los derechos de las obras multimedia y de las bases de datos.
    Derechos de los ciudadanos
    Si bien es importante proteger los derechos de quienes crean y distribuyen una base de datos, también es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos a acceder a la información que se genera en el país y, especialmente, a la información pública. El art. 35, por ejemplo, menciona la posibilidad de utilizar cualquier información que se publique sobre acontecimientos de actualidad, reproducirla y distribuirla.
    El derecho de los ciudadanos a acceder a una determinada información queda regulado sólo en el ámbito general y en lo que respecta a información custodiada por el Estado. La recogida y transformación de los datos que se van a incluir en una base de datos tienen como cobertura legal el derecho a la información que recoge la Constituciónen el art. 20. La finalidad de la base de datos es la de facilitar la circulación de información, ofreciendo un servicio consistente en facilitar la adquisición de información a los usuarios de las mismas.
    El derecho a la información, tanto en su aspecto de informar como de ser informado, está expresamente reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución.
    En este ámbito se desarrollan los "derechos de reproducción" que ya se han comentado, así como el derecho del "usuario legítimo" a efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario (art. 34). Naturalmente, la ley establece los límites a este uso, especialmente cuando de él se obtiene un beneficio lucrativo.
    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico, de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dedica 10 puntos en el art. 37 al desarrollo del derecho de los ciudadanos al acceso a la información. Incluso para ciertas bases de datos existe una normativa reguladora, como en el caso de las fiscales (Orden de 30 de julio de 1982 sobre limitaciones de acceso a la información contenida en las bases de datos fiscales), las del Impi (Orden de 3 de abril de 1992por la que se autorizan los precios de las consultas a las bases de datos del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial -actualmente DG de Política de la Pyme-), o las del Registro de la Propiedad Industrial(Resolución de 15 de noviembre de 1987, del Registro de la Propiedad Industrial -hoy Oficina Española de Patentes y Marcas-, por la que se establecen las condiciones a las que han de someterse las consultas de sus bases de datos).
    En definitiva, el "usuario legítimo" de una base de datos podrá hacer libre uso de su contenido siempre que éste no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho (art. 135.2).
    Conclusión
    En 1993 el tema de la propiedad intelectual o de la protección jurídica de las bases de datos estaba en proceso de elaboración, y existían muchas cuestiones que tanto en el ámbito nacional como en el europeo había que plantear y desarrollar.
    En 1996, la aparición de la Directiva 9/96 y del Real Decreto ley 1/996 y en 1998 de la Ley 5/1998, han supuesto un cambio radical en este tema. Es la primera vez que se legisla sobre las bases de datos, sobre los derechos de los autores de las bases de datos, sobre la protección jurídica de la información que contienen, e incluso sobre el derecho de los usuarios no sólo a acceder sino también a poder manipular la información que le proporciona la base de datos.
    Quedan muchos temas que resolver todavía especialmente en el área de las telecomunicaciones y sobre todo en el control de la información que se transfiere: qué información, qué volumen, qué uso se le da, cuál es el coste de la información, qué seguridad existe en cuanto a los datos transmitidos y en cuanto a los sistemas de cobro, etc. Y finalmente si será posible crear una normativa que armonice las legislaciones de todos los países o al menos de los países de la Unión Europea en un mismo sentido. Parece que actualmente se avanza en esta línea.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

INVENTARIO DE SW